Ley 4319 Consejo de Educación

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 4319

TÍTULO I

DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN DE LA
PROVINCIA Y DE SUS FUNCIONES

ARTÍCULO 1º: El Consejo de Educación será un órgano de participación y representativo
de los sectores sociales vinculados a la educación, cuyas funciones serán las de asistir al
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en:
a) La elaboración de las políticas técnico-educativas, con la realización de
propuestas orientadas al mejoramiento integral del sistema educativo,
en los aspectos pedagógicos, técnicos y administrativos;
b) la fijación del currículum, conforme a los acuerdos alcanzados en el
Consejo Federal de Cultura y Educación, a fin de preservar y fortalecer
la unidad nacional, la concertación de los objetivos y contenidos que
obedezcan a los requerimientos y necesidades propias de la Provincia,
respetando la diversidad regional y el espacio suficiente para los aportes
a nivel institucional;
c) el planeamiento educativo, a través de la detección de demandas y
necesidades, que contemple propuestas de ofertas educativas
innovadoras, mejoramientos de los servicios existentes, con
determinación de prioridades en los aspectos sociales, políticos y
económicos, según los criterios de eficiencia, calidad y equidad en el
sistema, la justa distribución de servicios, con resultados cualitativos y
cuantitativos equivalentes;
d) el seguimiento y evaluación de las acciones previstas en la planificación
general y en el rendimiento integral del Sistema Educativo;
e) el control de gestión, en función de los principios, objetivos y valores
del Sistema Educativo Provincial y los criterios de política educativas
acordados en su seno, en el marco de la Constitución Nacional, la
Constitución Provincial 1957-1994, la Ley de Educación Nacional, la
Ley de Educación Provincial y la legislación específica del área;
f) la producción de estadísticas, que apoyen la toma de decisiones del
Ministerio y aporten al planeamiento educativo una de las bases
científicas e información permanentemente actualizada;
g) la elaboración del proyecto de presupuesto, proponiendo orientaciones
para el destino y el monto de las inversiones sobre la base de lo
estipulado en la Constitución Provincial 1957-1994, la Ley de
Educación Nacional, la Ley de Educación Provincial, el Pacto Federal
Educativo y los acuerdos en el Consejo Federal de Cultura y
Educación;
h) la creación, recategorización, el traslado y cierre de establecimientos
educativos, de acuerdo a las demandas y necesidades de la sociedad y
del servicio, sobre la base de la planificación integral y en el marco de
las prioridades fijadas en la política educativa, así como en todo lo
inherente a la carrera del personal administrativo y de servicio del área
– apartado 10), 11) y 13) del inciso b), del artículo 4º de la ley 6906 y
sus modificatorias.

TÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN, DE LA REPRESENTACIÓN
Y DE LA DURACIÓN DE LOS MANDATOS

ARTÍCULO 2º: El Consejo de Educación estará integrado por:
a) Docentes designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, que representen a los
distintos niveles, ciclos, modalidades y/o regímenes, hasta la mitad mas
uno de la totalidad de los integrantes del Consejo;
b) tres (3) docentes titulares en actividad, con ocho (8) años de antigüedad
en el Sistema Educativo Provincial, y sus respectivos suplentes, dos (2)
por la mayoría y uno (1) por la minoría, que representarán a sus pares
de todos los niveles, ciclos, modalidades y/o regímenes.
Sera considerada minoría quien obtenga el segundo lugar en el
escrutinio definitivo;
c) un (1) docente que representará a sus pares de establecimientos
educativos de gestión no estatal, oficialmente reconocidos, a quien se le
requerirá tres (3) años de antigüedad en el Sistema Educativo
Provincial.
Este mandato será ejercido alternadamente por representantes de
instituciones educativas confesionales y laicas, conforme lo determine
la reglamentación.
Los docentes que representarán a sus pares de acuerdo con lo
establecido en los incisos b) y c) de este artículo serán elegidos por
docentes titulares e interinos, estos últimos con un (1) año de
antigüedad como mínimo según corresponda;
d) un (1) trabajador no docente, y su respectivo suplente, en
representación de sus pares de la administración y servicios del
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, con ocho (8)
años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial;
e) un (1) padre y su respectivo suplente en representación de sus pares;
f) un (1) alumno y su respectivo suplente, de Educación Superior de grado
no universitario, en representación de sus pares de los distintos ciclos,
niveles, modalidades y/o regímenes.
Los integrantes por elección serán por votación directa y secreta de sus
pares. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período
consecutivo, conforme a la reglamentación a dictarse oportunamente.

ARTÍCULO 3º: El Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, podrá asistir a las
reuniones del Consejo, en cuyo caso presidirá la sesión con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 4º: El Consejo de Educación contará con un (1) Presidente y un (1) Secretario,
los que serán designados por el Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, entre
los docentes representantes oficiales, sin perdidas de las atribuciones inherentes a sus
condiciones de integrantes oficiales del Cuerpo.

TÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN
DE OTROS SECTORES

ARTÍCULO 5º: El Consejo de Educación, deberá invitar a sus reuniones a sectores de la
comunidad que quieran o puedan aportar informaciones o propuestas, cuando la índole de
los temas a tratar así lo requiera.
Estos sectores involucran a: las organizaciones gremiales docentes,
Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas reconocidas con asiento en la Provincia,
los Poderes Legislativo y Judicial, los Foros de Intendentes, los Consejos y Colegios
Profesionales, los Consejos Escolares de Escuelas y las Cooperadoras Escolares, las
organizaciones confesionales y laicas que sostengan instituciones educativas, oficialmente
reconocidas, las organizaciones del sector privado relacionadas con la economía y la salud,
las entidades gremiales representativas con inscripción gremial, las organizaciones no
gubernamentales con personería jurídica, las agrupaciones estudiantiles reglamentariamente
reconocidas, los medios de comunicación social, fundaciones y centro de estudios
relacionados con la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología y las asociaciones de
docentes jubilados.
Esta nómina debe considerarse como enunciativa y no excluyente de
personalidades o entidades destacadas de reconocida trayectoria y otros sectores
relacionados con las cuestiones sociales, culturales y/o económicas.
Los representantes y sus respectivos suplentes, de cada uno de los sectores
arriba señalados serán designados por cada institución, por el tiempo y la forma que lo
consideren conveniente.

TÍTULO IV

DE LAS REMUNERACIONES E
INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 6°: Los integrantes del Consejo de Educación, recibirán la remuneración que
establezca el Poder Ejecutivo, cuyo monto nominal no podrá exceder el sueldo básico del
grado técnico de carrera de mayor jerarquía del escalafón docente para el personal docente;
y su equivalente del escalafón administrativo y técnico para el personal no docente y el
representante de los padres. El integrante alumno percibirá una beca especial de trabajo.
No podrán acumularse remuneración del cargo base y del electivo,
debiendo optar por la percepción de una de ellas.
TÍTULO V

DEL FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 7º: La periodicidad de las sesiones, convocatorias, procedimientos, quórum,
votaciones y todo otro aspecto relativo al funcionamiento del Cuerpo, se determinarán por
vía reglamentaria.

ARTÍCULO 8º: El Consejo de Educación dictará el reglamento interno para su
funcionamiento.

ARTÍCULO 9º: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología proporcionará la
infraestructura, los servicios administrativos e insumos necesarios para el funcionamiento
del Consejo de Educación. Los gastos correspondientes serán atendidos con recursos de ese
Ministerio, asignados por la Ley de Presupuesto.

ARTÍCULO 10: Deróganse las leyes 2912 y 3441.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 11: El requisito de antigüedad para los docentes de establecimientos de gestión
no estatal, será exigible hasta la sanción del Estatuto del Docente de Escuelas e Institutos
Privados.

ARTÍCULO 12: El representante de los padres será elegido a través de la asociaciones
cooperadoras escolares hasta tanto se implementen los Consejos Escolares y los Consejos de
Escuelas.

ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del plazo de noventa
(90) días corridos a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 14: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo:


Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Provincia del Chaco, a los
veinticinco días del mes de julio del año mil
novecientos noventa y seis.


Pablo L. D. BOSCH
SECRETARIO
CAMARA DE DIPUTADOS
Julio René SOTELO
PRESIDENTE
CAMARA DE DIPUTADOS

Comentarios

Entradas populares de este blog

Proyecto de Ley -Actualización de Ley Nº 3722

Acta Acuerdo de la Educación Pública de Gestión Privada 2013