DECRETO Nº 2051/08

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 4319
CONSEJO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHACO

TÍTULO I
DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA
Y DE SUS FUNCIONES


ARTÍCULO 1°: El Consejo de Educación deberá asistir y participar de manera activa y
permanente en la elaboración, ejecución y control de las políticas educativas del Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, conforme lo dispuesto en el Articulo 81 de la
Constitución Provincial (1957-1994) y sus decisiones cumplirán, en la letra y en el espíritu
esa finalidad de acuerdo al principio democrático de participación.

TÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN, DE LA REPRESENTACIÓN
Y DE LA DURACIÓN DE LOS MANDATOS

ARTÍCULO 2°: A) Los docentes designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, como miembros titulares del
Consejo de Educación, serán ocho (8) con sus respectivos suplentes. Los mismos podrán ser
titulares, interinos y/o jubilados; durarán dos (2) años en sus funciones y sólo podrán ser
removidos mediante resolución fundada, la que no podrá basarse en la posición u opinión
asumida durante el ejercicio de su mandato. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología procederá a la designación del nuevo titular en caso de remoción o renuncia.

B) La elección de los docentes que representarán a sus pares de establecimientos oficiales
estatales, se realizará de igual manera que la elección de los miembros de las Juntas de
Clasificación, establecida actualmente en la Ley N° 3529 - Estatuto del Docente (t.v.) y su
reglamentación.

C) C.1.- Para la conformación de la Junta Electoral que entenderá en la elección de los
representantes de escuelas privadas, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología designará a dos (2) miembros -uno (1) por los establecimientos confesionales y
uno (1) por los no confesionales - que se incorporarán a la Junta Electoral que intervendrá en
la elección de los representantes de establecimientos oficiales estatales y con el mecanismo
previsto en el inciso b) del Artículo 2° de este Decreto reglamentario.

C.2.- Los docentes de las unidades educativas privadas presentarán a la Junta Electoral las
listas de candidatos titulares y suplentes, refrendados por un número no inferior a cincuenta
(50) docentes de todos los niveles, modalidades o funciones, antes de los sesenta (60) días de
la fecha fijada para la elección. Si el titular representa a establecimientos confesionales, el
suplente debe ser de un establecimiento laico, o viceversa.

C.3.- Los representantes electos, pertenecientes uno (1) a establecimientos confesionales y
uno (1) laico, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los docentes de régimen
estatal, pero ejercerán el mandato en forma alternada, por períodos de un (1) año. Los mismos
serán considerados en Comisión de Servicios, con goce de los haberes estipulados según
normas vigentes para estas funciones y mientras duren en las mismas.
D) D.1.- El representante titular de los trabajadores no docentes y su respectivo suplente,
serán elegidos por voto secreto y obligatorio entre sus pares. Podrán ser electores los
empleados de planta permanente que desempeñen sus tareas en dependencias del Ministerio
de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

D.2.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, designará con una
anticipación de sesenta (60) días, una Junta Electoral de tres (3) integrantes y sus respectivos
suplentes. Uno (1) de ellos desempeñará funciones de Presidente. Los trabajadores no
docentes designados deberán ser de planta permanente y tener como mínimo ocho (8) años de
antigüedad en el sistema educativo provincial. Mientras duren en sus funciones, serán
considerados en comisión de servicios, con goce de haberes.

D.3.- Todo lo concerniente a las atribuciones y derechos de la Junta Electoral, la confección
de padrones, la aprobación de listas de candidatos y el correcto desenvolvimiento del acto
eleccionario, se ajustará - con las adecuaciones del caso - a lo establecido en la
reglamentación del Artículo 11 de la Ley N° 3529 - Estatuto del Docente- (Decreto N°
1217/91). La Junta Electoral podrá disponer la habilitación de una (1) mesa cero para permitir
el sufragio de agente de localidades donde no se justifique la conformación de mesas
comunes.

E) E.1.- Cada establecimiento educativo estatal y privado designará un (1) padre elector titular
y un (1) suplente, sesenta días (60) días antes de la fecha de elección del representante
provincial, por medio de la Cooperadora Escolar normalmente constituida. Con noventa (90)
días de anticipación al acto eleccionario, como mínimo, los electores titulares serán
convocados por la autoridad educativa del nivel y la zona a la cual pertenezcan, para elegir
entre ellos a un (1) titular y un (1) suplente.

E.2.- Todos los padres electorales titulares, convocados por la máxima autoridad educativa
regional, elegirán un (1) representante titular y un (1) suplente, en cada región.

E.3.- En fecha fijada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y
fiscalizada por la autoridad que éste disponga, se reunirán los electores provinciales para
elegir entre ellos a un (1) titular y a un (1) suplente por consenso o por votación a simple
mayoría de votos.

F) Podrán ser candidatos y votantes los alumnos regulares que cursen hasta penúltimo año del
nivel superior no universitario. Los estudiantes de cada establecimiento elegirán los electores,
titular y suplente, por voto secreto y obligatorio. Los candidatos surgirán de listas
oficializadas que cuenten con el aval de un (1) diez por ciento (10%) del alumnado. Todo lo
concerniente al proceso eleccionario será responsabilidad de una Junta Electoral, integrada
por tres (3) alumnos, designada por el Consejo Directivo de cada Instituto. Los electores
titulares de toda la Provincia, elegirán por voto secreto y obligatorio a su representante en el
Consejo de Educación, en un acto organizado y verificado por el comité de rectores de nivel
terciario.

ARTÍCULO 3°: Sin reglamentación.

ARTÍCULO 4°:A) Atribuciones y obligaciones del Presidente:
1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de
educación. 2. Presidir las sesiones del organismo, cumplir y hacer cumplir las normas
legales y reglamentarias.
3. Firmar las actas, notas y cualquier otro documento que se expida en
nombre del consejo de educación.
4. Representar al Consejo de Educación y/o nombrar representantes del
mismo.
5. Controlar la constitución y subsistencia de las garantías de los miembros y
recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad.
6. Suministrar en cualquier momento, cuando los miembros los requieran,
información sobre materia que son de su competencia.
7. Establecer el orden del día de las sesiones.
 B) Atribuciones y obligaciones del Secretario:
 1. Asistir al Presidente en sus funciones, en el control de la documentación
que este debe manejar.
 2. Labrar actas, notas y documentos que disponga el Presidente.
 3. Mantener actualizado un archivo sistematizado de la documentación que
sea dispuesta.
 4. Representar, junto con el presidente, al consejo de educación.

TITULO III
DE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SECTORES

ARTÍCULO 5°: a) Los sectores invitados podrán concurrir con hasta tres (3) representantes a
las sesiones del consejo de educación. Este número podrá ser ampliado por decisión del
Consejo de Educación y para cada caso en particular; b) Los representantes invitados asistirán
a las reuniones del Consejo de Educación, con voz, pero sin voto.

TITULO IV
DE LAS REMUNERACIONES E INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 6°: Sin reglamentación.

TITULO V
DEL FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 7°: Las sesiones ordinarias se realizaran al menos una (1) vez por mes.
El Consejo de Educación podrá sesionar en reuniones extraordinarias,
convocadas por la Presidencia o a pedido de la mitad más uno de sus integrantes. El quórum
para sesionar se obtendrá con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Sin perjuicio
de lo establecido en el reglamento interno que dicte el Consejo.
El Consejo podrá convocar a audiencias públicas, en cada región educativa,
cuando el tema lo amerite y/o cuando al menos una tercera (1/3) parte de sus miembros así lo
considere necesario o conveniente. A tal efecto, reglamentará su funcionamiento.
Los proyectos que se pongan a consideración en las sesiones del Consejo,
serán debidamente publicados a través de una memoria mensual y el Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología asegurará que se distribuya - con todos su dictámenes - a la
totalidad de las dependencias educativas.

ARTÍCULO 8°: El Consejo de Educación dictará el reglamento interno para su
funcionamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos a partir de su constitución y
lo revisará cada vez que lo considere necesario, a fin de un mejor cumplimiento de las funciones asignadas en su ley constitutiva, requiriendo para su modificación la mitad más uno
de votos de sus miembros.
Las sesiones del Consejo serán públicas, salvo las excepciones que se
establezcan en el reglamento interno, las cuales deberán ser solicitadas requiriendo una
mayoría calificada de dos terceras (2/3) partes sus miembros.

ARTÍCULO 9°: A tal fin, el Consejo de Educación elaborará anualmente un Proyecto de
Presupuesto de Gastos para ser elevado al Ministerio.

TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 11°: Sin reglamentación.

 ARTICULO 12°: Sin reglamentación.

ARTICULO 13°: Sin reglamentación.

ARTICULO 14 °: Sin reglamentación.





 Dra. María Inés PILATTI VERGARA Dr. Jorge Milton CAPITANICH
MINISTRA DE EDUCACION, CULTURA., GOBERNADOR
 CIENCIA Y TECNOLOGIA



Arq. María Cristina MAGNANO
MINISTRA DE DESARROLLO SOCIAL
Y DESARROLLO HUMANO

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